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lunes, 21 de marzo de 2011

Plenario Nacional del Frente Amplio pone fin a la Ley de Impunidad

El Plenario Nacional del Frente Amplio reunido el sábado 19 de marzo, mandató a todos los legisladores del FA votar la ley interpretativa de la Ley de Impunidad, allanando el camino para su pronta aprobación en el Parlamento.
Se cumple de esta manera con los mandatos del Congreso, del Plenario Nacional y de sucesivas Mesas Políticas.
Pero lo principal es que hiere de muerte a una aberración jurídica como lo es la citada Ley, y pone en un plano de igualdad a todos los orientales, para que no haya ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda.
Y lo principal, compañeros con esto se da una señal clara para los que tienen sueños golpistas, y -sobretodo- para miles de jóvenes que ven como en nuestro país, a pesar de todo, con esfuerzo, con entrega y con valentía, triunfa la Verdad y la Justicia.
También es central por lo que implica para los madres, padres y familiares, para SABER.
Este es un paso más ,debemos seguir apoyando, movilizando, concientizando hasta la completa eliminaciòn de la ley de impunidad. En ese sentido el Plenario emitió un resolución.
Por Verdad, Justicia y Nunca Más!!!

A continuaciòn la resolución y el link para las demás


RESOLUCION

EL PLENARIO NACIONAL DEL FRENTE AMPLIO, reunido el 19 de marzo de 2011, RESUELVE POR UNANIMIDAD:

1. Aprobar el texto que se adjunta, modificativo del Proyecto de Ley Interpretativa de la Ley de Caducidad de la pretensión punitiva del Estado, que tiene media sanción en la Cámara de Diputados.
2. Lo dispuesto en el punto precedente es obligatorio para todos los sectores y adherentes del Frente Amplio tal como lo indica el artículo 23º. del Estatuto, por lo cual implica un mandato explícito para los legisladores en el trámite parlamentario.
3. Solicitar el más rápido diligenciamiento de la resolución adoptada por este Plenario Nacional.

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA DE LA LEY DE CADUCIDAD

Artículo 1º.- Interpretase de conformidad con el artículo 85, numeral 20 de la Constitución de la República, que el derecho de todo ser humano a la vida, a su integridad personal, a no ser desaparecido, ni torturado, así como los derechos y obligaciones que regulan el acceso a la justicia, investigación, persecución, juzgamiento, cooperación y castigo de las violaciones de los mismos y de los crímenes de lesa humanidad, establecidos en las normas de Derecho Internacional ratificadas por la República y por las normas de "ius cogens", están incorporadas a nuestra Constitución por la vía del artículo 72 de ésta y se deberán aplicar directamente por los tribunales de la República.
Nuevo Artículo: Declarase que la independencia del Poder Judicial y el ejercicio pleno de la función jurisdiccional por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales y Juzgados (artículo 233 de la Constitución de la República) deriva esencial e insoslayablemente de la forma republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución de la República).
Artículo 2º.- Declarase como interpretación obligatoria (Código Civil, artículo 12) y en cumplimiento de la jurisprudencia pacifica y constante de la Suprema Corte de Justicia, que los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, presentan una ilegitimidad manifiesta, son incompatibles con los artículos 4º, 72, 83 y 233 de la Constitución de la República y carecen de valor jurídico alguno.
Artículo 3º.- En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes:
A)
El archivo de las actuaciones decretadas por el Juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 15.848, no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada.
B)
Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida o archivada por aplicación de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, o por actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas, indagatorias o acciones penales, continuará de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público.
C)
Sin perjuicio de aquellos delitos imprescriptibles, respecto de aquellos delitos que fueren prescriptibles, y hayan sido o pudieren haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, no podrá computarse a los efectos de la prescripción, el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Artículo 4º.- Asimismo, lo dispuesto en esta ley se aplicará en su caso, a las nuevas denuncias que se presenten.

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